19 :: Abril :: 2024



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Radiactividad Natural

Generalidades

La mayor parte de la dosis efectiva de radiación recibida por un individuo promedio en cualquier lugar del mundo proviene de la presencia de fuentes radiactivas de radiación, conocidas por las siglas en inglés NORM (Naturally Occurring Radioactive Materials)
Las exposiciones a la radiación natural son debidas a dos contribuyentes fundamentales: las partículas de alta energía de los rayos cósmicos que inciden en la atmósfera terrestre y los radionucleidos de la corteza terrestre presentes en todo el medio ambiente, incluyendo el propio cuerpo humano.

El Reglamento de Protección Sanitaria Contra Radiaciones Ionizantes (RPSRI) incorpora, en su título VII, la directiva 96/29/EURATOM en lo relativo a la radiación natural.
El Reglamento indica:
 
Los titulares de las actividades laborales, no reguladas en el artículo 2.1, en las que existan fuentes naturales de radiación, deberán declarar estas actividades ante los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales y realizar los estudios necesarios a fin de determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.

Por otra parte el CSN ha emitido unos criterios radiológicos para el desarrollo del título VII del RPSRI. Dichos criterios se refieren a los lugares de trabajo y actividades afectados por este título del RPSRI, las medidas de control radiológico aplicables a los trabajadores de estos lugares y actividades, los valores de concentraciones de radón admisibles y los valores de exención/desclasificación de residuos que contengan fuentes naturales de radiación.

 

Criterios del CSN para la protección radiológica frente a la exposición a la radiación natural

ACTIVIDADES LABORALES


Las actividades laborales cuyos titulares deberían realizar los estudios requeridos por el RPSRI son las que se llevan a cabo en los lugares de trabajo siguientes:

1.Establecimientos termales

2.Cuevas y galerías

3.Instalaciones donde se almacenen y traten aguas de origen subterráneo.

4.Minas distintas de las de uranio

5.Lugares de trabajo subterráneos o no subterráneos en áreas identificadas por sus valores elevados de radón.

6.Extracción de tierras raras.

7.Producción y utilización del torio y sus compuestos.

8.Producción de niobio y ferro-niobio.

9.Producción de gas y petróleo.

10.Fabricación y utilización de pigmentos de dióxido de titanio.

11.Industria del fosfato.

12.Industria del zirconio.

13.Producción de estaño, cobre, aluminio, hierro, acero, cinc y plomo.

14.Combustión de carbón.

Los lugares de trabajo listados con la numeración de 1 a 5 son aquellos en los que se producen exposiciones al radón.

El resto de lugares de trabajo, hasta el indicado con el número 14, tienen asociadas actividades laborales que implican el almacenamiento, la manipulación de materiales o la generación de residuos que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contienen radionucleidos naturales que podrían provocar un incremento significativo de la exposición de los trabajadores y, en su caso, de los miembros del público.


CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS


Los estudios, requeridos por el artículo 62 del RPSRI, que deben remitirse al CSN por la autoridad competente, deben contener la información que se indica a continuación. La Guia de Seguridad 11.3 del CSN tiene por objeto servir como orientación para la realización de los estudios radiológicos requeridos por el Título VII.

ACTIVIDADES LABORALES EN LAS QUE SE PRODUCEN EXPOSICIONES AL RADÓN

Los estudios a realizar deberían incluir la información siguiente:

1.Localización y descripción de la instalación.

2.Medidas de concentración de radón realizadas y sus resultados, con planos indicando la colocación de los equipos de medida.

3.Descripción de los puestos de trabajo y tiempos de permanencia en ellos.

4.Acciones correctoras previstas o adoptadas cuando los resultados de las medidas estén por encima de los niveles de actuación establecidos.


PROCESOS INDUSTRIALES CON RADIONUCLEIDOS NATURALES DISTINTOS DEL RADÓN

Los estudios a realizar deberían incluir la información siguiente:

Descripción del emplazamiento, productos y procesos

1.Localización de la instalación.

2.Origen, cantidades, formas físicas y químicas y características radiológicas de las materias primas utilizadas o almacenadas, susceptibles de contener radionucleidos naturales.

3. Descripción de los procesos de fabricación que utilizan esas materias primas.

4.Formas físicas y químicas y características radiológicas de los productos intermedios y finales en las diferentes etapas de fabricación, incluidos los residuos producidos, con indicación de su origen.

5.En su caso, modalidades de almacenamiento del producto final antes de su puesta en el mercado.

6.Cantidades y características radiológicas de los residuos sólidos y de los efluentes líquidos o gaseosos producidos y, en su caso, descripción de los procesos de tratamiento y depósito antes de su eliminación.

7.Vías establecidas para la eliminación, reciclado o reutilización de los residuos generados y de los efluentes líquidos y gaseosos.

8.Usos del suelo en los alrededores de la instalación.

Caracterización radiológica

La caracterización radiológica debe incluir la de las materias primas, productos intermedios, productos finales, residuos sólidos y efluentes, para medir fundamentalmente el K-40 y los isótopos radiactivos de las cadenas de U-238, Th-232 y U-235.

Identificación de zonas de exposición y puestos de trabajo

Se deben describir las zonas y puestos de trabajo donde los trabajadores pueden estar expuestos a las radiaciones ionizantes.

Para cada zona de trabajo se debe indicar la situación, la forma física y las geometrías de los materiales radiactivos, así como la concentración de polvo.

El estudio debe indicar las vías de exposición potencial de los trabajadores, fundamentalmente la exposición por irradiación externa, por inhalación de polvo y por inhalación de radón y los distintos escenarios que llevan a estas exposiciones. Así mismo se deben describir las operaciones efectuadas, el número de personas afectadas y, en su caso, las medidas de protección utilizadas. Debe también indicarse el caso de que alguna situación accidental sea susceptible de aumentar la exposición de los trabajadores.

Evaluación de dosis

El titular de un establecimiento en que se lleven a cabo actividades con presencia de radionucleidos naturales debe realizar una evaluación de las dosis recibidas por los trabajadores y el público, salvo en el caso de que un estudio asociado a la actividad excluya todo riesgo de exposición significativa.

El estudio debe incluir la evaluación de las dosis efectivas de los puestos de trabajo anteriormente identificados, teniendo en cuenta los tiempos de permanencia. La evaluación de las dosis se puede hacer mediante estimaciones, completadas con medidas "in situ".

La evaluación de las dosis recibidas por los trabajadores puede basarse en una evaluación previa realizada por una instalación análoga. En ese caso, se debe justificar la similitud de los parámetros de exposición de los trabajadores con los de la instalación análoga.

También se considera aceptable hacer una estimación de dosis inicial basada en valores indicativos calculados a partir de las caracterizaciones radiológicas de los materiales presentes en la industria correspondiente, de acuerdo con recomendaciones de la Unión Europea o el OIEA sobre estimación de la necesidad de medidas de protección radiológica en lugares de trabajo con minerales y materias primas.

Los responsables de estas industrias deben realizar también una estimación de las dosis al público, para lo que se debe disponer de información sobre los usos del suelo en los alrededores de la industria, los efluentes líquidos y gaseosos, los residuos sólidos producidos, la caracterización radiológica de los efluentes y los residuos sólidos y las distintas vías de exposición.

En la evaluación de las dosis a los miembros del público, se deben identificar los grupos de población seleccionados para realizar la evaluación, y, en su caso, los resultados de la vigilancia implantada.

La evaluación de estas dosis puede basarse en un estudio de impacto radiológico realizado para una instalación análoga o en un estudio genérico, en cuyo caso se deberá justificar que los resultados son aplicables a la instalación.

Valoración de resultados y medidas a adoptar

Se incluirá una valoración de los resultados de la evaluación de dosis, describiendo, en su caso, las acciones correctoras previstas o existentes para reducir las exposiciones, y, de acuerdo con los resultados de la evaluación, se indicarán las medidas a adoptar desde el punto de vista de protección radiológica de los trabajadores y del público, incluyendo la gestión de residuos.

Si la caracterización radiológica de los materiales con presencia de radionucleidos naturales en cualquier etapa del proceso que se lleva a cabo da unos resultados de valores de concentración de radionucleidos inferiores a los de exención, para radionucleidos individualmente considerados o para la mezcla de éstos, indicados en el apartado 8 de este anexo, se considera que no es necesario llevar a cabo medidas ni estudios adicionales, ya que estos valores suponen unas dosis a los trabajadores y al público inferiores a 300 Sv/a.


DOSIS A LOS TRABAJADORES

Los criterios radiológicos, en términos de dosis efectiva a los trabajadores en condiciones de trabajo normales, que tienen por objeto servir como umbral de referencia para las actuaciones indicadas en el artículo 63 del RPSRI, deben ser los siguientes:

-  < 1mSv/a: no es necesario control regulador
-  1-6 mSv/a: se debe aplicar un nivel bajo de control regulador
-  6-20 mSv/a: se debe aplicar un nivel alto de control regulador
-  >20 msv/a: el proceso no debe estar permitido sin una estimación completa individual.

Los criterios radiológicos en términos de dosis efectiva en condiciones de trabajo improbables deben ser los siguientes:

-  < 6mSv/a: no es necesario control regulador
-  6-20 mSv/a: se debe aplicar un nivel bajo de control regulador
-  20-50 mSv/a: se debe aplicar un nivel alto de control regulador
-  >50 mSv/a: el proceso no debe estar permitido sin una estimación completa individual

Estos criterios serían de aplicación a los trabajadores cuyas actividades laborales suponen el almacenamiento o la manipulación de materiales, o la generación de residuos, que normalmente no se consideran radiactivos, pero que contienen radionucleidos naturales. También serían de aplicación a las actividades en que existan exposiciones a la radiación gamma debida a la presencia de sustancias naturales radiactivas en el terreno y en los materiales de construcción de los lugares de trabajo.

Para la estimación de las dosis se deben tener en cuenta todas las vías de exposición.

RADÓN EN LUGARES DE TRABAJO

El nivel para la protección de los trabajadores frente a la exposición al Rn-222 en sus puestos de trabajo debe ser de 400 Bq/m3 de concentración media anual de Rn-222. Este se considera un nivel de intervención, tanto para iniciar acciones de remedio como para aplicar las correspondientes medidas de protección radiológica, en el caso de que una vez realizadas las acciones de remedio no se consiguiera bajar de este nivel.

El tipo de acciones de remedio a aplicar y la urgencia en su implantación dependerán de en qué medida las concentraciones de radón excedan el nivel de referencia propuesto, y tendrán la finalidad de reducir dichas concentraciones a niveles tan bajos como sea razonablemente posible y siempre inferiores al de referencia.

Para las actividades laborales que se vayan a desarrollar en nuevas edificaciones, se aplicará el valor que se incorpore en el Código Técnico de la Edificación, que no requerirá medidas de protección de los trabajadores.

En el caso de los lugares de trabajo con elevada permanencia de miembros del público se proponen los valores límite de concentración de radón aplicables a las viviendas, que se indican en el apartado 5. Estos valores no están motivados por la protección de los trabajadores, sino del público que permanece largos periodos de tiempo en esos lugares. En estos casos, la adopción de medidas de protección para los trabajadores no sería necesaria, al estar los valores por debajo del umbral de 400 Bq/m3.

RADÓN EN VIVIENDAS

Los niveles para la protección frente a la exposición al Rn-222 en las viviendas y edificios de larga permanencia del público deben ser los siguientes:

Edificios construidos

Para edificios ya construidos el nivel de intervención para iniciar acciones de remedio, es el recomendado por la Unión Europea de 400 Bq/m3 de concentración media anual de radón. No obstante podría considerarse la iniciación de medidas de remedio sencillas y económicas a partir de concentraciones medias anuales de 200 Bq/m3.

El tipo de acciones de remedio a aplicar y la urgencia en la implantación de las mismas dependerán de en qué medida las concentraciones de radón medidas excedan los niveles de referencia propuestos, y tendrán la finalidad de reducir dichas concentraciones a niveles tan bajos como sea razonablemente posible y siempre inferiores al de intervención.

Edificios de nueva construcción

Para edificios de nueva construcción, en los que es más sencilla y efectiva la introducción de medidas destinadas a la reducción de los niveles de radón, el nivel objetivo de diseño se aplicará el valor que se incorpore en el Código Técnico de la Edificación.

Cuando se incorpore en el Código Técnico de la Edificación, el valor será aplicable a todos los edificios, sean viviendas o lugares de trabajo.

PROTECCIÓN RADIOLÓGICA DE LOS TRABAJADORES


En términos generales son aplicables los títulos II y III del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (RPSRI), con las consideraciones que se indican a continuación.

Criterios Básicos.

En aquellas actividades en las que no es previsible que el incremento de exposición de los trabajadores supere los valores indicados a continuación, no es necesaria la aplicación de medidas de protección radiológica:

    Exposición ocupacional a Radón en concentraciones por debajo de 400 Bq/m3.
    Resto de actividades: 1 mSv/año.

El titular de la actividad deberá realizar una reevaluación del incremento de exposición cada 5 años para asegurar que se mantiene por debajo de las condiciones indicadas en el párrafo anterior.

Asimismo deberá realizar esa reevaluación cuando introduzca cambios en la actividad que puedan alterar significativamente la exposición y siempre que obtenga evidencias de que esta se ha modificado por cualquier otra circunstancia.

La reevaluación de la exposición se realizará con la misma metodología que la evaluación inicial o con aquella que establezca el CSN. Los resultados estarán a disposición de la inspección del CSN y se comunicarán a la autoridad competente en aquellos casos en los que haya variación respecto a las estimaciones de las exposiciones de los trabajadores realizadas previamente, proponiendo, en su caso, las medidas de protección a adoptar.

Aplicación de los principios de protección operacional

Con carácter previo a la aplicación de medidas de protección operacional el titular de la actividad deberá justificar que ha adoptado todas las medidas razonablemente posibles para reducir la exposición en las circunstancias existentes. Esta justificación deberá realizarse por escrito y estará a disposición de la autoridad competente y del Consejo de Seguridad Nuclear.

El titular de la actividad será responsable de que la aplicación de las medidas operacionales de protección y la comprobación periódica de su eficacia así como la calibración, verificación, y comprobación del buen estado y funcionamiento de los instrumentos de medición, se realicen bajo la supervisión de un técnico cualificado en protección radiológica.

Actividades con bajos niveles de exposición
Se consideran incluidas en este apartado las actividades en las que no es previsible que el incremento de exposición de los trabajadores supere los siguientes valores:

    Exposición ocupacional a Radón: 1000 Bq/m3.
    Resto de actividades: 6 mSv/año.

Se aplicarán las siguientes medidas de protección:

Vigilancia Radiológica del ambiente de trabajo de acuerdo con lo indicado en el artículo 26 del Real Decreto 783/2001.
Estimación anual de dosis individuales. Esta estimación podrá realizarse a partir de los resultados de la vigilancia radiológica en el ambiente de trabajo.
El titular de la actividad deberá informar a los trabajadores sobre los riesgos radiológicos existentes y sobre las precauciones que deben adoptar en la actividad en general y en los destinos y puestos de trabajo a los que se les pueda asignar. Las trabajadoras deberán ser informadas sobre la necesidad de realizar lo antes posible la declaración de situaciones de embarazo o lactancia.
En relación con el registro y notificación de los resultados de dosis de los trabajadores se seguirá lo dispuesto en los artículos 34 a 38 del Real Decreto 783/2001. En lugar de los plazos establecidos en el artículo 38.1 de ese Real Decreto, la documentación correspondiente deberá archivarse al menos hasta que haya transcurrido un año desde que los trabajadores sometidos a vigilancia de las dosis cesen en su empleo.
Cuando, en razón de la actividad, no resulten apropiadas las disposiciones sobre señalización de las zonas o sobre limitación del acceso a las mismas, establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 783/2001, el titular establecerá otras medidas con los mismos objetivos de protección. Estas medidas deberán ser descritas en los estudios remitidos a la autoridad competente y se recogerán en los procedimientos requeridos en el artículo 21 del mencionado Real Decreto.
La documentación a la que se refiere el artículo 38.1 del Real Decreto 783/2001 deberá ser archivada por el titular de la actividad al menos hasta un año después de que los trabajadores sometidos a vigilancia de las dosis cesen en su empleo.
Cuando no sean posibles o resulten inapropiadas las medidas para la vigilancia individual de las dosis, establecidas en los artículos 27 a 31 del Real Decreto 783/2001, el titular propondrá otras medidas que deberán ser descritas en los estudios remitidos a la autoridad competente.
 
Actividades con niveles de exposición significativos
 
 
En aquellas actividades en las que el incremento de exposición de los trabajadores supere alguno de los valores indicados en el apartado anterior se aplicarán con carácter general los principios de protección radiológica operacional establecidos en el Titulo IV del Real Decreto 783/2001. En la práctica esta aplicación se llevará a cabo de forma gradual considerando el nivel de exposición, el número de trabajadores afectados y las alternativas de protección existentes.

GESTIÓN DE RESIDUOS

Los niveles de desclasificación para la gestión de los residuos de actividades laborales con fuentes naturales de radiación serán los que se recogen en la tabla del apartado siguiente.

Como consecuencia de esto, los residuos que contengan radionucleidos naturales aislados en concentraciones inferiores a las de la tabla, o cumplan el criterio de la suma de los cocientes en caso de mezcla, no requerirán ningún control radiológico.

La utilización de estos niveles de desclasificación está supeditada a su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo especificado en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la energía nuclear, modificada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

NIVELES DE DESCLASIFICACIÓN/EXENCIÓN


Niveles de desclasificación/exención en kBq/kg (Bq/g)

tabla

(+) Nucleido en equilibrio secular con sus descendientes de vida corta


En caso de mezcla de radionucleidos, para determinar si la mezcla cumple el nivel de desclasificación/exención, hay que aplicar la regla de la suma de los cocientes entre la concentración del radionucleido presente (Ci) y el nivel de desclasificación (Cli) de manera que se verifique la expresión siguiente:


 
 

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