23 :: Abril :: 2024



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PROYECTOS INCLUIDOS EN EL ANEXO II DE LA LEY 5/2010 QUE REQUIEREN CALIFICACIÓN URBANÍSTICA

ANEXO II. Proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria

ANEXO II A. En todo caso


GRUPO 1. SILVICULTURA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y ACUICULTURA.


g. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
  • 1. 40.000 plazas para gallinas y otras aves.
  • 2. 55.000 plazas para pollos.
  • 3. 2.000 plazas para cerdos de engorde.
  • 4. 750 plazas para cerdas de cría.
  • 5. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
  • 6. 300 plazas para ganado vacuno de leche.
  • 7. 600 plazas para vacuno de cebo.
  • 8. 20.000 plazas para conejos.
     En el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 300 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.

GRUPO 2. INDUSTRIA EXTRACTIVA.

a. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
  • 1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas o las 2.5 hectáreas en áreas protegidas.
  • 2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos por año.
  • 3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
  • 4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
  • 5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
  • 6. Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
  • 7. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
  • 8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en áreas protegidas.
  • 9. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
GRUPO 3. INDUSTRIA ENERGÉTICA.

a. Refinerías de petróleo o de crudo de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de carbón, de esquistos bituminosos o de pizarra bituminosa.

b. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

c. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

d. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
  • 1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
  • 2. La gestión de combustible nuclear gastado o de residuos de alta actividad.
  • 3. El almacenamiento definitivo del combustible nuclear gastado.
  • 4. Exclusivamente el almacenamiento definitivo de residuos radioactivos.
  • 5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares gastados o de residuos radioactivos en un lugar distinto del de producción.
e. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 50 MW.

f. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW.

g. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 50 hectáreas o más de 5 hectáreas si se realiza en áreas protegidas.

h. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la fuerza del viento (parques eólicos) cuando tengan más de 10 aerogeneradores o se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

i. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

l. instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente

m. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.

GRUPO 4. INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCIÓN Y LABORACIÓN DE METALES.

a. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto.

c. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

d. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
  • 1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
  • 2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
  • 3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
e. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

f. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

g. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

h. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

i. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

j. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

k. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

l. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

m. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

GRUPO 5. INDUSTRIA QUÍMICA, PETROQUÍMICA, TEXTIL Y PAPELERA.

a. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:
  • 1. La producción de productos químicos orgánicos básicos.
  • 2. La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
  • 3. La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
  • 4. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
  • 5. La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.
  • 6. La producción de explosivos.
b. Tuberías para el transporte de productos químicos con una longitud superior a 40 kilómetros o 10 kilómetros en áreas protegidas.

c. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

d. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

e. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

f. Plantas industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

g. Plantas industriales para la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.

h. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

GRUPO 6. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS.

c. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros; y de aeródromos en áreas protegidas.

d. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos. (Restaurantes, cafeterías, clubes, ...).

e. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la
 construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen en áreas protegidas.

GRUPO 7. PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA.

a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 metros cúbicos.

b. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

e. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 50.000 habitantes-equivalentes o que se realicen en áreas protegidas.

GRUPO 8. PROYECTOS DE TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

a. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del Anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos).

b. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del Anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 50 toneladas diarias.

c. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

d. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el punto anterior, incluyendo los vertederos de residuos inertes, que ocupen más de 1 hectárea cuando se desarrollen en áreas protegidas.

GRUPO 9. OTROS PROYECTOS.

b. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas cuando se desarrollen en áreas protegidas.

c. Parques temáticos cuando se desarrollen en áreas protegidas.

d. Campos de golf que se ubiquen en áreas protegidas.

e. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente Anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente Anexo.

ANEXO II B. Estudio caso por caso

GRUPO 1. SILVICULTURA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y ACUICULTURA.

f. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

GRUPO 2. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

a. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
  • 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
  • 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
  • 3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

b. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

d. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
  • 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
  • 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
  • 3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

e. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
  • 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
  • 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
  • 3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

f. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

g. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
  • 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
  • 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
  • 3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

h. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
  • 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
  • 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
  • 3. Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.

i. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

GRUPO 3. INDUSTRIA EXTRACTIVA.

b. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

c. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

d. Explotaciones (no incluidas en el Anexo II-A) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos por año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.

GRUPO 4. INDUSTRIA ENERGÉTICA E INSTALACIONES PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS.

a. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 10 MW.

b. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 10 MW.

d. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

f. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

g. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

h. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo II-A).

i. Instalaciones para la producción de energía eléctrica de origen solar cuando ocupen más de 10 hectáreas o más de 1
 hectárea si se realiza en áreas protegidas.

j. Parques eólicos no incluidos en el Anexo II-A.

GRUPO 5. INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y DEL MINERAL. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES.

a. Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales no incluidas en el Anexo II-A.

c. Astilleros.

d. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

e. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

f. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

g. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

GRUPO 6. INDUSTRIA QUÍMICA, PETROQUÍMICA, TEXTIL Y PAPELERA.

a. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

d. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

GRUPO 7. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS.

b. Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, no incluidos en el Anexo II-A.

d. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo II-A).

GRUPO 8. PROYECTOS DE INGENIERÍA HIDRÁULICA Y DE GESTIÓN DEL AGUA.

c. Puertos de navegación interior.

d. Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes, proyectos no incluidos en el Anexo II-A.

e. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos por día.

GRUPO 9. OTROS PROYECTOS.

a. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b. Campos de tiro.

c. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anexo II-A.

d. Depósitos de lodos.

e. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.

f. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

g. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

h. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas, no incluidas en el Anexo II-A.

i. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

j. Parques temáticos, proyectos no incluidos en el Anexo II-A.

k. Campos de golf, proyectos no incluidos en el Anexo II-A.

l. Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.

m. Los proyectos del Anexo II-A que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.


Nota: Según el artículo 28.1 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, en la aprobación de los proyectos de obras y servicios públicos se entenderá implícita la calificación urbanística del suelo a que afecten, cuando dicha clasificación sea precisa conforme a la citada Ley.
 

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