26 :: Abril :: 2024



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PROYECTOS DEL ANEXO II –B Y DE PROYECTOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO II QUE PUEDAN AFECTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LOS ESPACIOS DE LA RED NATURA 2000.

El promotor que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II-B o de los no incluidos en el anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable presentará ante el órgano sustantivo o el órgano ambiental una solicitud de evaluación caso por caso de la necesidad de sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, acompañada de su documento ambiental.

El promotor deberá presentar simultáneamente ante el Ayuntamiento la solicitud de la licencia de obra y la solicitud para la determinación del sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria o copia de ella si se presenta ante el órgano de la Administración autonómica.

El Ayuntamiento, si procede, tramitará la documentación para la calificación urbanística remitiéndola a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

La administración competente para resolver la calificación urbanística consultará a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental sobre el procedimiento ambiental a seguir en el proyecto que condicionará el procedimiento a aplicar para la obtención de la calificación urbanística.

El órgano ambiental, una vez recibido el documento ambiental, se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria en el plazo de tres meses, previas las consultas pertinentes. El procedimiento de calificación urbanística quedará paralizado hasta que se emita una resolución al respecto.

Si se determina que el proyecto debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano competente para resolver la calificación urbanística será el órgano ambiental. La información pública será realizada, según el proyecto de que se trate por el órgano sustantivo, por el órgano ambiental o por el Ayuntamiento, (ver procedimientos detallados con anterioridad).

Si se determina que el proyecto requiere evaluación de impacto ambiental abreviada el órgano competente para resolver la calificación urbanística será el Ayuntamiento o la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. En estos casos el procedimiento a seguir será el establecido en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
 

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