PROYECTOS INCLUIDOS EN EL ANEXO II-B DE LA LEY 5/2010, DE 23 DE JUNIO, DE PREVENCIÓN Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURAProyectos incluidos en el Anexo II del Real Decreto 1/2008 y en el Anexo II-B de la Ley 5/2010 o que afectan de forma apreciable directa o indirectamente a espacios de la Red Natura 2000, NO SOMETIDOS a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista dichas normas 2016 2015 2014 2013 Anteriores
OBJETOEstimar los efectos directos e indirectos que determinadas acciones pueden tener sobre el medio ambiente, determinando a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijar las condiciones en que debe realizarse.PROYECTOS QUE DEBEN SOMETERSE A ESTE PROCEDIMIENTO DE DECISIÓN CASO POR CASOLos proyectos incluidos en el Anexo II-B de la Ley 5/2010, así como aquellos no incluidos en el Anexo II y que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios incluidos en la Red Natura 2000, deben someterse a un procedimiento específico que decida su sometimiento o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, de conformidad con lo previsto en la Sección 2ª del Real Decreto Legislativo 1/2008, con las especificidades previstas en la Ley 5/2010 y su posterior desarrollo reglamentario. Comprende las siguientes actuaciones: [ESQUEMA Anexo II-B] 1. Presentación por parte de quien se proponga realizar un proyecto de la solicitud de evacuación caso por caso ante el órgano sustantivo, acompañada del documento ambiental del proyecto. 2. Una vez mostrada su conformidad con la documentación requerida, el órgano sustantivo la enviará al órgano ambiental en el plazo de 10 días. 3. En el plazo de tres meses, el órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria, previas las consultas pertinentes y de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo IV de la Ley 5/2010. 4. La decisión se hará pública en todo caso y tomará en consideración el resultado de las consultas. En el caso de que el órgano ambiental resolviera la necesidad de que el proyecto se sometiera a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se estaría a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 5/2010, mientras que si la decisión fuera no someter el proyecto a dicho procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental formularía un informe de impacto ambiental sobre el citado proyecto con el contenido y alcance que se especifica en el artículo 42. DOCUMENTACIÓN REQUERIDAPara el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria caso por caso (Anexo II-B) será necesario un documento ambiental con los contenidos incluidos en el artículo 41 de la Ley 5/2010. LEGISLACIÓN |